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JOHNY DÍAZ SOSA

La ausencia de consentimiento en los delitos contra la libertad sexual | Columnista

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CUANDO FALTA UN “SI” EXPLÍCITO Y CONSCIENTE, SIGNIFICA QUE ES “NO”.

La libertad Sexual es el bien jurídico que se proteje en este tipo de delitos, es la capacidad de decidir o disponer de nuestra sexualidad al momento de sostener relaciones sexuales, prestando libre consentimiento para ello, y debe entenderse en su doble vertiente positivo – dinámico, esto es, la capacidad de la persona de disponer de su cuerpo para efectos sexuales, o la facultad de comportarse en el plano sexual según sus propios deseos (Donna, Edgardo, Derecho Penal, Parte Especial, Op. Cit., p. 486), y desde un aspecto negativo, el derecho de impedir intromisiones a dicha esfera, cuando no media su consentimiento. La libertad sexual es la manifestación de la libertad personal y busca que la actividad sexual de una persona se desarrolle en un ambiente de libertad sin violencia. Cuando se vulnera dicho bien jurídico, lo que se reprocha no es acto sexual en sí mismo, sino la forma o el modo como se accede y llega a él (Castillo Alva, José Luis: Tratado de los Delitos contra la Libertad e Indemnidad Sexuales, Op Cit. P 38).

El Artículo 170° del Código Penal tipifica el delito de Violación Sexual en los siguientes términos: “El que con violencia, física o psicológica, grave amenaza o aprovechamiento de un entorno de coacción o de cualquier otro entorno que impida a la persoa dar su libre consentimiento, obliga a esta a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o realiza cualquier otro acto análogo con la introducción de un objeto o parte el cuerpo por alguna de las dos primeras vías, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de catorce ni mayor de veinte años”. La violencia equivale al empleo de la fuerza física, al acometimiento material o a la apelación a una acción lesivas que se dirige sobre el cuerpo y la voluntad del sujeto pasivo, obligándole a mantener relaciones sexuales.

Muchas veces el empleo de la fuerza va a compañada por palabras, gestos o actos concluyentes de naturaleza intimidatoria que terminan por doblegar y sobreponerse a la a la voluntad de la víctima (Castillo Alva, José Luis: Tratado de los Delitos contra la Libertad e Indemnidad Sexuales, Op Cit. P 75-76). En este tipó penal, se alude a la conduta que se realiza venciendo la voluntad del sujeto pasivo que opone alguna clase de resistencia, como podría suceder también el delito de actos contrarios al pudor violentos (Artículo 176°, primer párrafo del Código Penal).

El Artículo 171° del Código Penal tipifica el delito de Violación de persona en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir, en los siguientes términos: “El que tiene acceso carnal con una persona por vía vaginal, anal o bucal, o realiza cualquier otro acto análogo con la introducción de un objeto o arte el cuerpo por alguna de las dos primeras vías, después de haberlo puesto en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de veinte ni mayor de veintiséis años”.

En el primer supuesto, el sujeto pasivo (agraviado) padece de la pérdida absoluta de la conciencia o de una perturbación profunda de la misma, que lo desconecta de la realidad del mundo exterior, impidiéndole la comprensión del acto (Estrella, Oscar, De los delitos sexuales, op. Cit., p 52; DONNA, Edgardo, Derecho Penal. Parte Especial,op. Cit., p. 508.), los medios empleados para colocar a la víctima en dicho estado son múltiples, dentro de los que se encuentran las bebidas alcohólicas, los narcóticos, los afrodisiacos, pastillas somníferas, anestesia. En el segundo supuesto, se configura cuando se pone a la víctima en una situación de desventaja física para oponer resistencia al acto sexual, se encuentra impedida de expresar su disentimiento con actos materiales. Esta imposibilidad de resistir debe ser absoluta, puede ser que la víctima se encuentre maniatada o que sufra de parálisis física que le impide oponer resistencia al agresor (Carmona Salgado, Concepción, Delitos contra la libertad sexual, Op. Cit., p.317). En este delito, las conductas sexuales se realizan sin el consentimiento de la víctima o las que se ejecutan sin dar a la víctima la oportunidasd de manifestar su voluntad.

El artículo 172° del Código Penal, tipifica el delito de Violación de persona en incapacidad de dar su libre consentimiento, en los siguientes términos: “El que tiene acceso carnal con una persona por vía vaginal, anal o bucal, o realiza cualquier otro acto análogo con la introducción de un objeto o arte el cuerpo por alguna de las dos primeras vías, conociendo que está impedida de dar su libre consentimiento por sufrir anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia, retardo mental o que se encuentra en incapacidad de resistir”.

Respecto a la anomalía psíquica, existen enfermedades que afectan la psiquis como la esquizofrenia, la oligofrenia, la paranoia, la psicosis maniaco depresiva, la epilepsia, y otras que afectan gravemente el estado norma de la mente humana. La grave alteración de la conciencia se refiere a un estado permanente que lesiona profundamente la esfera cognoscitiva que imposibilita comprender el carácter delictuoso de un acto que comete o se ve anulado en la capacidad de controlar sus propios actos, Vgr. la ebriedad, el sueño, la fiebre, alta dosis de fármacos. El retardo mental, es un estado deficitario de la inteligencia, una deficiencia significativa de las facultades psico-motrices del individuo. Respecto a la incapacidad de resistir, la víctima se encuentra neutralizada en sus mecanismos de defensa. Se trata de una situación en la cual la víctima comprende el significado del acto del que es objeto, pero no puede actuar su voluntad contraria y oponerse materialmente a la acción del autor.

La incapacidad a la que se hace alusión, no ha sido generada o provocada por el autor, sino por una circunstancia concomitante generada por la propia acción de la víctima o por un factor causal, vgr. encontrar en estado de ebriedad a la víctima o aprovecharse de una persona herida por atropello y en ese estado se abusa sexualmente de ella.

En el Código Penal también se encuentran incorporados comportamientos en los que existe un consentimiento viciado de la víctima, el cual es posible que se deba a un abuso de una posición de superioridad en la modalidad de autoridad, dependendencia o vigilancia (Artículo 174°), o la violación mediante engaño (Artículo 175°). También existen casos de consentimiento inválido de la víctima en la medida en que se estima que ella carece de la capacidad para comprender el significado de su acto y de determinarse conforme a dicha comprensión, de tal manera que el sujeto pasivo carece de la capacidad y de los requisitos y condiciones elementales para ejercer su libertad sexual.

La invalidez del consentimiento viene determinada en nuestra legislación tanto por los casos de la mInoría de edad que se fija los 14 años (Artículo 173°), límite luego del cual puede ejercitarse y disponrse sin mayor inconveniente de la sexualidad. Antes de esa edad, por más que exista consentimiento de parte de un menor de 14 años, será considerado como delito de violación sexual de menor de edad.

Como parte de las celebraciones por las fiestas de San Fermin en España, en el mes de julio del año 2016, un grupo de personas se encontraba presenciando un concierto en la Plaza del Castillo de Pamplona, dentro de los cuales habían cinco jóvenes cuyas edades fluctuaban entre los 24 y 27 años, quienes se acercaron a una joven de 18 años de edad y una vez que entablaron conversación con ella, la trasladaron hasta un portal o habitáculo pequeño, lugar en donde fue rodeada por la “manada“ de jóvenes que abusaron sexualmente de ella.

El Tribunal Supremo Español encargado de su juzgamiento, determinó que: “todos los procesados mediante su actuación grupal, conformaron con plena voluntad y conocimiento de lo que hacían, un escenario de opresión, que les aportó una situación de manifiesta superioridad sobre la denunciante, de la que se prevalieron, provocando el sometimiento y sumisión de la denunciante, impidiendo que actuara en el libre ejercicio de su autodeterminación en materia sexual, quien de esta forma no prestó su consentimiento libremente, sino viciado, coaccionado o presionado por tal situación”. Posteriormente, la denominada ”manada de España” fue sentenciada a 15 años de prisión, al haberse demostrado que cometieron el delito de abuso sexual.

Similares agresiones sexuales se han registrado en nuestro país conforme se ha reportadado en los Departamentos de Ica, Ayacucho y Cusco, en donde los agresores eran conocidos de las víctimas. Recientemente en el distrito de Surco (Lima), se denunció un hecho de violación conocido como el caso de denominada “manada de Surco”. La víctima, una joven de 21 años de edad, había acudido a una reunión con dos amigas más y al retirarse éstas, habría sido atacada sexualmente por cinco jóvenes, conocidos suyos, quienes en su defensa reconocieron haber mantenido relaciones sexuales con la denunciante, pero aseveraron que las mismas fueron consentidas. Las pericias médicas practicadas han llegado a determinar la presencia de alcohol, marihuana y cocaína en el organismo de los participantes de la reunión, además, se encontró en la denunciante presencia de un ansiolítico (benzodiacepina), el mismo que por su composición farmacológica le habría generado somnolencia, sedación y relajación corporal (drogadicción), que sin ocasionarle la inconsciencia (inclusive recuerda ciertos detalles y episodios de lo ocurrido, como la ropa que llevaban puesta los agresores), le habrían impedido consentir tácitamente, negar el hecho o resistirse al mismo, debido al estado en el que se encontraba por la ingesta de tales sustancias que se encontraron en su organismo a pesar de haber reconocido el consumo de alcohol y drogas (marihuana y cocaína) más no de la benzodiacepina.

Como una prueba de cargo que podría resultar siendo determinante para el esclarecimiento de este caso tan grave, se cuenta con el resultado del examen médico legista en donde la denunciante presenta: “equimosis rojizo violáceo en cara interior, tercio distal de muslo y rodilla derecha, ocasionado por succión, presión digital por agente contindente duro”, hecho que descararía el consentimiento alegado por la defensa de los denunciados.

La Corte Suprema de Justicia de la República, a través del Acuerdo Plenario N° 1-2011/CJ-116, de fecha 06 de diciembre del dos mil once, al abordar el tema relacionado con la apreciación de la prueba en los delitos contra la libertad sexual, en el fundamento jurídico 27°, invoca los literales a) al c) de la Regla 70 de las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional , señalando al respecto que: A) El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra de la víctima cuando la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacción o el aprovechamiento de un entorno coercitivo haya disminuido su capacidad para dar un consentimiento voluntario y libre. B) El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando ésta sea incapaz de dar un consentimiento libre. C)

El consentimiento no podrá inferirse del silencio o de la falta de resistencia de la víctima a la supuesta violencia sexual. A su vez, en el fundamento jurídico 31° se señala que el Juez atenderá en concreto, las particularidades de cada caso para establecer la relevancia de la prueba como consecuencia de la declaración de la víctima o testigo, y a adecuará a la forma y circunstancias en que se produjo la agresión sexual. A manera de ejemplo, si para el acceso carnal medió únicamente la amenaza –en cuyo caso ni siquiera requiere algún grado de resistencia-no es exigible que el examen médico arroje lesiones paragenitales que evidencien resistencia física por parte de la víctima. Se ha de acudir a otros medios de corroboración, tal es el caso de la pericia psicológica, u otras que se adecuen a las peculiaridades del hecho objeto de imputación.

Como puede advertirse, el consentimiento de un persona al momento de mantener relaciones sexuales constituye la expresión del ejercicio de la libertad sexual para disponer de su sexualidad con pleno uso de las facultades mentales, pero cuando no media dicho asentimiento, se traspasa el umbral de lo permitido para ingresar al ámbito de lo prohibido e ilícito.

Si se produce un acceso carnal o acto sexual mediante violencia física o psicológica, o mientras la víctima se encuentra en estado de inconsciencia o ante la imposibilidad de resistir, o en el supuesto de un consentimiento viciado en el caso de violación de persona bajo autoridad o vigilancia, o se expresa un consentimiento inválido en el caso de los menores de edad, o aprovechando la anomalía psíquica o el retardo mental de la víctima, se cometen los delitos contra la Libertad Sexual previstos en el Código Penal, sancionados con pena privativa de la libertad. En tales supuestos no puede alegarse el consentimiento como medio de defensa, porque simplemente no existió el mismo debido a que la víctima estaba incapacitada para discernir o determinarse para consentir.

El miedo al igual que la violencia física podría paralizar a una víctima de violación sexual, a quien no se le puede exigir que se resista o se defienda del ataque sexual, toda vez que su capacidad de respuesta o reacción se encuentra disminuída por el temor que lo invade no solo por el abuso al que está siendo sometida a la fuerza o bajo amenaza, sino por lo que pueda pasarle luego (agresión, asesinato, mutilación, etc.), por ello, el hecho que se someta al acto sexual sin pronunciar palabra alguna o sin defenderse, no puede considerarse como consentimiento tácito, y por el contrario, cuando la víctima no expresa una resistencia física u opta por el silencio, se debe a que su reacción resultaría siendo inútil o porque prefiere evitarse un mal mayor para su integridad física en ese momento.

Así mismo, aprovecharse del estado de embriaguez o de los efectos de las drogas o de otra situación que coloque a una persona en estado de indefensión o vulnerabilidad, que le imposibilite prestar su consentimiento para llevar adelante un acto sexual voluntario, constituye también una violación de la libertad sexual.

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JOHNY DÍAZ SOSA

La protección de niñas(os) y adolescentes como una medida preventiva de infracción de la ley penal

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Hace poco participamos de una conferencia virtual en donde abordamos un tema muy sensible referido a la problemática sobre el trabajo infantil en la Provincia de Cañete y sus implicancias legales, evento académico durante el cual, hemos compartido parte de nuestra función Fiscal desplegada en lo que va del año durante la ejecución de operativos preventivos realizados en salvaguarda de la vida, integridad física, indemnidad sexual y libertad personal de los niños, niñas y adolescentes que realizan diversos trabajos no permitidos en las calles.

   Durante el citado evento académico se puso énfasis a los peligros a los que se exponen los menores de edad quienes podrían resultar siendo víctimas de una serie de accidentes, abusos sexuales, explotación sexual o laboral, entre otros riesgos, debido a su condición de vulnerabilidad y desprotección en las que crecen, sin dejar de mencionar los altos índices de deserción escolar o las escasas oportunidades de acceso a la educación ante la imposibilidad de poder cumplir con sus tareas escolares dentro de los horarios establecidos.

   No obstante ello, no debe olvidarse que los factores que facilitan y están asociados al trabajo infantil son la pobreza, la falta de oportunidades para la población más necesitada, la desigualdad en cuanto a la oferta educativa, la tolerancia social de autoridades indiferentes y renuentes a cumplir su función tutelar y la disfuncionalidad de los hogares, que resultan ser determinantes para que los niño o adolescentes se vean obligados a salir a las calles a trabajar para generar ingresos económicos a fin de contribuir con las necesidades prioritarias del hogar, labores que muchas veces se realizan en contextos de riesgo y desprotección familiar que podrían conducir a los menores a iniciarse a temprana edad, no solo en actividades laborales de riesgo o no permitidas, sino también en actos infractores a la ley penal dado que en el entorno social en donde se sitúen podrían resultar siendo influenciados o captados por personas que se encuentran al margen de la ley y que tratarán de iniciarlos en el mundo del hampa aprovechando el estado de vulnerabilidad en la que se encuentran.

     Resulta necesario abordar dicha problemática como una causa generadora de inseguridad ciudadana, de allí la importancia de trabajar desde un enfoque preventivo mediante la identificación temprana de situaciones de riesgo y desprotección familiar y la adopción de medidas protectoras frente a situaciones de riesgo (apoyo familiar, acceso a servicios de educación, apoyo psicológico, prevención de situaciones de violencia, acceso a servicios de formación técnico productivo, inclusión de programas sociales, etc), o la aplicación de medidas de protección provisionales como son el acogimiento familiar y acogimiento residencial, conforme a lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1297 y su Reglamento regulado mediante Decreto Supremo N° 001-2018-MIMP.

    El Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), establece que la seguridad ciudadana consiste en la protección de un núcleo básico de derechos, incluidos el derecho a la vida, el respeto a la integridad física y material de la persona, y su derecho a tener una vida digna (Informe Caribe PNUD 2013, 7; Informe Centroamérica PNUD 2010b, 31). Por ello, al momento de implementar políticas que brinden seguridad a la población, no debe abarcarse únicamente a las acciones orientadas a la reducción de los índices de delito y violencia en la sociedad, sino que debe ser el resultado de una política de estrategia integral, que incluya, entre otras medidas, la mejora de la calidad de vida de la población y la acción comunitaria para la prevención del delito y la violencia.

   Los altos índices delictivos tienen sus raíces en los factores criminógenos, los altos niveles de desigualdad y las condiciones de vulnerabilidad, por ello, es necesario que en la formulación de la política pública de prevención social del delito, se involucren las diferentes entidades del Estado (Gobiernos Locales, Policía Nacional, Ministerio Público, Poder Judicial, etc) y las organizaciones sociales, implementando estrategias que se orienten a frenar la generación de eventos delictivos, tratando de eliminar las causas y factores de riesgo que los ocasionen, poniendo mayor énfasis en la protección de la familia y de los menores de edad dentro del entorno parental, contribuyendo de este modo a la socialización de las normas y su aprendizaje y consecuentemente en las políticas de prevención del delito, debiendo focalizarse para ello a los grupos y personas vulnerables con riesgo delictivo, con quienes se debe trabajar a largo plazo, mediante la ejecución de programas estratégicos que permitan focalizar zonas de alta incidencia delictiva, tratando de rescatar a los adolescentes que se encuentran en riesgo de iniciarse en actos infractores a la ley penal, procurando brindarles orientación legal y psicológica oportuna que les permita encaminarse por el respeto a los bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento penal, labor que también debe hacerse extensiva a sus familiares toda vez que es en el seno familiar en donde se deben aprender valores esenciales de la convivencia humana.

    El Plan Nacional de Prevención y Tratamiento del Adolescente en Conflicto con la Ley Penal (PNAPTA 2013-2018) aprobado por D.S. N° 014-2013-JUS, señala que la acción de prevención del delito puede ser secundaria o focalizada, la cual está orientada a proteger a aquellos grupos vulnerables o en situación de riesgo social, como es el caso de las niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos. A su vez, el Censo Nacional de la Población Penitenciaria, que se dispuso mediante Resolución Ministerial N° 0070-2016-JUS, del 28 de marzo de 2016, han arrojado resultados que revelan la necesidad de intervenir con las niñas, niños y adolescentes y sus familias, para prevenir situaciones de violencia en la familia o que propicien la comisión de delitos cuando sean adultos.

    El Comité de los Derechos del Niño, ha realizado varias recomendaciones al Estado Peruano, entre ellas, las referidas al entorno familiar y modalidades alternativas de cuidado, a fin que la legislación nacional esté en consonancia con las Directrices sobre las Modalidades Alternativas de Cuidado de los Niños, orientadas a apoyar los esfuerzos para que las niñas, niños y adolescentes permanezcan bajo el cuidado y protección de su familia y buscar alternativas de solución permanentes en función a su Interés Superior, con procedimientos que ofrezcan un mínimo de garantías procesales a través de la implementación de un marco legal que brinde apoyo a la familia para que se cumpla con el rol protector evitando la vulneración de derechos, eliminando o disminuyendo de este modo los factores de riesgo que los hagan víctimas de violencia o los conviertan en posibles adolescentes en conflicto con la ley penal y más adelante delincuentes en potencia.

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JOHNY DÍAZ SOSA

Ejecución y cumplimiento de medidas de protección como prevención de los delitos de feminicidio

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Mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 2382-2019-MP-FN, de fecha 05 de septiembre del 2019, se dispuso la aprobación de la Estrategia 360°, referida a la detección y protección de mujeres en riesgo y seguimiento de investigaciones del delito de feminicidio consumado y en grado de tentativa, labor que obviamente se encuentra a cargo de los Fiscales Penales encargados de las investigaciones de los casos de extrema violencia que terminan con la vida de una mujer.

    A través de esta iniciativa institucional emprendida por el Ministerio Público se espera que los operadores de justicia y la Policía Nacional tengan una respuesta inmediata y oportuna, sin dilaciones, a fin de brindar protección a las víctimas de violencia, evitando de este modo que una tardía reacción de las autoridades llamadas a protegerlas, propicien un escenario de desprotección o abandono que sea aprovechado por su agresor para ultimarlas.

    A través del Observatorio de Criminalidad del Ministerio Público se ha podido conocer las características de las víctimas, de los victimarios y las circunstancias en las que se cometen estos feminicidios por razones de género, habiéndose puesto en evidencia que la mayoría de víctimas de feminicidio son mujeres jóvenes (18-34 años), y casi el 80% fue asesinada por su pareja o ex pareja (feminicidio íntimo), además, se identificó un historial de violencia y en algunos casos, fueron asesinadas a pesar que contaban con una o más medidas de protección.

   Se analizó también la evidencia sobre el historial de violencia de las víctimas e identificaron una relación entre los casos de feminicidio consumado y en grado de tentativa, con las denuncias por violencia familiar, lesiones graves por violencia y agresiones contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, evidenciando que entre el 25% – 35% de las víctimas de feminicidio presentaron tres o más denuncias por algún tipo de violencia contra el mismo presunto agresor hombre y, transcurrido un tiempo, murieron en manos de éste.

   La “Estrategia 360” se orienta a efectuar acciones focalizadas, específicas y diferenciadas, mediante generación de alertas que activen un servicio integral de asistencia y protección a las víctimas en riesgo. Dicho proceso incluye el seguimiento de los casos de feminicidio en grado de tentativa, la identificación de los dependientes de las víctimas, la verificación del cumplimiento de las medidas de protección y el seguimiento de la situación jurídica de los imputados, articulando de manera efectiva la actuación de los diferentes órganos del Ministerio Público, bajo la dirección del Despacho de la Fiscalía de la Nación.

    Recientemente la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Cañete, designó a los integrantes del equipo de trabajo responsable de la coordinación intersectorial e intergubernamental para la ejecución de la Estrategia 360° habiéndose incluido a la Fiscalía de Prevención del Delito dentro del grupo de trabajo.

    Durante las reuniones de trabajo a las que fuimos convocados para la aprobación del plan de actividades del año 2021, resaltamos el hecho que según las estadísticas del Observatorio de Criminalidad  muchas mujeres fueron asesinadas a pesar que contaban con una o más medidas de protección a su favor, lo cual significaba que no se estaba cumpliendo con el objeto de las mismas, como es el de neutralizar o minimizar los efectos nocivos de la violencia ejercida por el agresor, habiéndose propuesto que deberían realizarse visitas inopinadas a las Comisarías de la Policía Nacional, a fin de verificar si los efectivos policiales estaban dando cumplimiento a lo dispuesto en la Ley N° 30364 – Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar- (en adelante norma), en cuanto a la ejecución de las medidas de protección dictadas por el Juzgado de Familia (Vgr. retiro del domicilio donde se encuentre la víctima, impedimento del acercamiento o proximidad a la víctima, prohibición de comunicarse con la víctima, etc), conforme a lo establecido en el artículo 36° y 38° de la citada norma.

     Independientemente de los casos derivados de denuncias por actos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, hemos visitado distintas Comisarías de la Policía Nacional de la provincia de Cañete, entrevistándonos con los efectivos policiales encargados de la ejecución de las medidas de protección, a quienes se les formuló un cuestionario de preguntas referidas al accionar policial realizado una vez que toman conocimiento de las medidas de protección dictadas por el Juez de Familia en favor de las mujeres víctimas de violencia que domicilian dentro de su jurisdicción, conforme a lo previsto en artículo 36° de la norma en referencia, en donde se señala que la Policía Nacional es la responsable de la ejecución de las medidas de protección que se encuentren en el ámbito de su competencia, respondiendo oportunamente ante emergencias que se presenten y manteniendo comunicación permanente con las víctimas, incluyendo las visitas domiciliarias cuando lo requieran, constituyendo una labor prioritaria para todo el personal policial.

   Debe hacerse hincapié en casos de denuncias por violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, la Policía Nacional del Perú, el Ministerio Público o el Poder Judicial aplican la ficha de valoración de riesgo que corresponda en cada caso, luego de lo cual, dicho documento debe remitirse al juzgado de familia, para el pronunciamiento sobre las medidas de protección y cautelares cuando las circunstancias lo ameriten, lo que incluye la posibilidad de variar la evaluación del riesgo, según lo establece el artículo 43° de la norma.

  Al respecto, el artículo 16°, establece que la Policía Nacional del Perú aplica la ficha de valoración de riesgo y, en tanto se dicten y ejecuten las medidas de protección, en los casos de riesgo severo, prioriza el patrullaje integrado en las inmediaciones del domicilio de la víctima o de sus familiares, en coordinación con el serenazgo y las organizaciones vecinales, y otras acciones en el marco de sus competencias, comunicándose los hechos al representante del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables de su jurisdicción para al atención de la víctima en los Centros de Emergencia Mujer y, de ser el caso en los en los hogares de refugio temporal.

   El nivel de riesgo debe determinarse a partir del puntaje que se obtiene luego de formularse preguntas que se detallan en la ficha correspondiente, referidas a la frecuencia de agresión, el uso y amenaza con armas de fuego o armas blancas por parte del agresor, la convivencia que hayan tenido ambos, las amenazas de muerte que haya recibido la víctima, las denuncias formuladas por violencia familiar, la violencia sexual para obligarla a mantener relaciones sexuales, el intento de ahorcamiento, el consumo de alcohol y drogas, el control de las actividades de la víctima por parte de su agresor, las escenas de celos, las agresiones durante la época de gestación, amenazas de suicidio del agresor, intentos de auto eliminarse de la víctima, las llamadas insistentes o mensajes en redes sociales del agresor hacia la víctima o la destrucción de las pertenencias de la víctima. A partir de ello, dependiendo el puntaje obtenido, se podrá determinar el nivel de riesgo correspondiente que puede ser leve (riesgo variable) si el puntaje es de 0-7, moderado (riesgo en aumento) si el puntaje es de 8-13, severo 1 (severo) si el puntaje es de 14-17, severo 2 (severo extremo) si el puntaje es de 18-37.

   Durante las entrevistas con los efectivos policiales se les recomendó que cuando adviertan el incumplimiento de las medidas de protección por parte del agresor, luego de haber sido válidamente notificado con el contenido de las mismas, pongan en conocimiento del Fiscal Penal de Turno y del Juzgado de Familia competente, sin perjuicio de disponer su detención inmediata por tratarse de un caso de flagrancia delictiva del delito de resistencia o desobediencia a la autoridad, según lo previsto en el artículo 39° de la norma invocada, minimizando de este modo el riesgo de que pueda reiterar los actos de agresión en agravio de la víctima.

    Consideramos que un aspecto crítico en donde debe trabajarse de forma inmediata para fortalecer la protección que debe brindarse a las mujeres violentadas se centra en georreferenciar y registrar la dirección de su domicilio una vez dictadas las medidas de protección, labor que consiste en el mapeo de ubicación de las zonas donde se reporten actos de violencia con mayor y menor incidencia, considerando los lugares de riesgo grave, riesgo moderado y riesgo leve, focalizando con color rojo los puntos donde se cometió violencia física, con amarillo donde hubo violencia física y psicológica y con verde donde solamente se presentó violencia psicológica, permitiendo de este modo que se pueda efectuar un  monitoreo domiciliario periódicamente, principalmente donde exista un nivel de riesgo severo.

     Finalmente se recomendó a los efectivos policiales que lleven un registro físico o legajo sobre las medidas de protección dictadas, el mapeo de los domicilios, el control de las visitas domiciliarias efectuadas a las víctimas, las comunicaciones telefónicas permanentes de indagación sobre algún riesgo que puedan presentar, debiendo documentarse dicha labor policial por escrito, dejándose constancia de las ocurrencias presentadas durante la labor policial.

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JOHNY DÍAZ SOSA

Prevención del ciberacoso sexual en redes sociales | Columnista

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Hasta antes de la pandemia por el COVID 19, nuestros mensajes corporales de saludo (besos en la mejilla para saludarnos y despedirnos, apretones de manos, abrazos, entre otros) y la interacción con las demás personas se realizaba básicamente de manera presencial, no obstante, al decretarse la emergencia sanitaria, nos obligó a replegarnos en un confinamiento prolongado que propició el inicio de una etapa de digitalización acelera que hasta hoy se mantiene.

     Tuvimos que modificar los códigos de comunicación, manteniéndonos distantes de las personas, tratando de contener el avance y propagación del virus invisible. De este modo, la comunicación con los demás la hemos estado realizando mediante el uso de las herramientas virtuales habilitadas para interactuar con los demás, ante la imposibilidad de concentrarnos en espacios presenciales por el temor a contagiarnos.

     Es así que, cobijados en el calor de nuestros hogares, vemos en las redes sociales como el WhatsApp  Facebook, Youtube, Instagram, TikTok, Twitter, la opción más viable para acercarnos  a nuestros familiares y amigos, además, nos permite sumar nuevos contactos, mediante solicitudes de amistad, que muchas veces aceptamos sin conocer con certeza de quienes se trata, y luego ello, nos empiezan a escribir reiteradamente, a la espera de nuestra respuesta o conexión virtual, conducta que no es ajena a personas allegadas a nosotros o ex parejas sentimentales.

     No habría problema alguno en caso aceptáramos el intercambio de comunicación virtual, pero suele pasar que de manera inesperada recibimos audios o plataformas de mensajería insistentes como: “ya te vi”, “porque no contestas”, “deseo hablar contigo”, inclusive utilizan video llamadas que no deseamos responder ni consentir, llegando al extremo de enviarnos mensajes insinuantes con contenido sexual o fotos íntimas u obscenas, produciéndose de este modo el denominado CIBERACOSO de parte de desconocidos, conocidos o amigos ,  parejas  y ex parejas.

     El artículo 176-B del Código Penal, regula el delito de ACOSO SEXUAL, tipificándolo en los siguientes términos: “El que, de cualquier forma, vigila, persigue, hostiga, asedia o busca establecer contacto o cercanía con una persona, sin el consentimiento de esta, para llevar a cabo actos de connotación sexual, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de cinco años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10, y, 11 del artículo 36°. Igual penal se aplica para quien realiza la misma conducta valiéndose del uso de cualquier tecnología de la información o de la comunicación. La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36, si concurre alguna de las circunstancias agravantes:  1.- La víctima es persona adulta mayor, se encuentra en estado de gestación o es persona con discapacidad. 2.- La víctima y el agente tienen o han tenido una relación de pareja, son o han sido convivientes o cónyuges, tienen o han tenido una relación parental hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. 3.- La víctima habita en el mismo domicilio que el agente o comparten espacios comunes de una misma propiedad. 4.- La víctima se encuentra en encuentra en condición de dependencia o subordinación con respecto al agente. 5.- La conducta se lleva a cabo en el marco de una relación laboral, educativa o informativa de la víctima. 6.- La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años. 

     La connotación sexual como elemento del tipo penal del delito de acoso sexual, implica que el lenguaje utilizado se refiera a temas o frases relativas al sexo, conforme lo expone el Juez Superior de Ayacucho, Jelio Paredes Infazón (“El delito de acoso sexual en el Perú: diagnóstico y análisis”Legis Perú, Pasón por el Derecho), el agente con pleno conocimiento, realiza contra la víctima pellizcos, roces corporales, abrazos o frases de cariño no deseados, insistencia en invitaciones a salir, ofensas de naturaleza sexual, fotografiar partes íntimas, filtreos de naturaleza sexual, contar chistes sexuales, hacer comentarios sexuales sobre la ropa de una persona, su anatomía. También podría considerarse como tales actos, el hecho de mirar, silbar, emitir sonidos o gestos sexualmente sugestivos como ruidos de succión, guiños o movimientos pélvicos, mostrar o difundir dibujos o fotos sexualmente implícitos, amenazas o sobornos directos o indirectos para una actividad sexual no deseada, pidiendo repetidamente a una persona una cita, o tener relaciones sexuales, insultando con frases denigrantes a la persona acosada, formulándole preguntas no deseadas sobre su vida sexual o personal, realizándole tocamientos, abrazos, besos, caricias o roces no deseados, o enviando videos o mensajes de contenido sexual, utilizando para ello, las plataformas virtuales de las redes sociales.

    Debe tenerse en cuenta también, que las conductas antes descritas requieren que no exista el consentimiento por parte de la víctima, además, no solo los hombres acosan a las mujeres, las mujeres también pueden acosar sexualmente a otros hombres o a otras mujeres. No existe una diferencia de género en cuanto a los acosadores, sin embargo, son más recurrentes y frecuentes las denuncias formuladas en contra de los hombres por parte de las mujeres que se sienten forzadas a asumir una posición de subordinación frente a ellos en diferentes escenarios.

     El año 2018, se conoció un caso lamentable de Eyvi Liset Agreda Marchena, quien era asediada constantemente por un sujeto que la pretendía, y al verse rechazado, la atacó en un bus luego de rosearle gasolina. La periodista Melissa Peschiera vivió un infierno por parte de su acosador quien había entrado a su casa a dejarle un ramo de rosas el día de su cumpleaños, luego de lo cual, la empezó a seguir y enviar mensajes reiterados a su teléfono celular, como: “Perro, perro. Soy tu perro. Máteme, pégame, patéame, hazme todo lo que quieras, yo te amo”. La periodista consideró que su dignidad estaba pisoteada, su tranquilidad secuestrada y su paz ultrajada; narrando de este modo su calvario: “Un acosador, violador, secuestrador o asesino puede hacer lo que le dé la gana. Hasta que no te matan, nadie hace nada”, ”tengo garantías, pero estas no detienen al delincuente”. Hace poco, reportó un caso en el país de México, en donde un acosar cibernético, acostumbraba a acosar sexualmente a sus víctimas, a quienes les escribía haciendo uso de redes sociales, utilizando frases subidas de todo y connotación sexual, las invitaba a a salir de manera insistente, y al verse rechazado, las abordaba, secuestraba, abusaba sexualmente y las ultimaba.

    Otro caso que trascendió mucho y remeció en ambiente político en nuestro país se presentó el año 2019 en el Congreso Legislativo disuelto, en donde suspendieron a un Congresista, por recomendación de la Comisión de Ética parlamentaria, que lo investigó por acosar a una periodista, para lo cual, utilizaba mensajes vía watssaph. En ese mismo escenario, una congresista denunció a un periodista que cubría información dentro del hemiciclo legislativo, imputándole el hecho de haber publicado fotos íntimas de ella en ropa de baño, fotos que le habían sido tomadas en su vida privada y mientras dormía, insinuándose repetidamente, dentro de un entorno laboral mostrando su obsesión hacia ella, hecho que diera lugar a que sea denunciado penalmente por el delito de acoso sexual.

   Pero no solo en el trabajo o en el centro de estudios puede cometerse este delito, también se puede materializar dentro de un contexto sentimental de ex convivientes o ex parejas de enamorados, qué al término de su relación, lejos de apartarse, asumen conductas invasivas de la vida privada, mediante actos de persecución, hostigamiento o asedio, tratando de forzar un contacto o cercanía con su ex pareja, para fines de connotación sexual, obligándola a retomar la relación.

    Si somos víctimas de estos hechos, debemos considerar afectada nuestra libertad sexual y denunciar inmediatamente al responsable ante las autoridades (Vgr. Ministerio Público y Policía Nacional),   ofreciendo como medios probatorios: el registro detallado de los comentarios, frases o acciones dirigidas de parte de los acosadores que acostumbran a utilizar textos inapropiados enviados mediante WhatsApp, correos electrónicos, o mensajes vía messenger que podrían perennizarse a través de “capturas de pantalla” o grabación de llamadas telefónicas que se realicen para tales fines, o conservación de los audios en un CD para ser ofrecido como evidencia del acto acosador.

Debemos enfrentar y encarar al acosador, haciéndole saber que sus bromas, comentarios o comportamientos resultan ser incómodos, inapropiados y reprochables, y que podrían ser denunciados penalmente, de este modo, se tratará de frenar a tiempo estas prácticas ilícitas muy frecuentes en estos tiempos.

    Otras recomendaciones que debemos tener presente son las siguientes: a) Mantente al día con la configuración de privacidad en las redes sociales que usas, porque son actualizadas constantemente. Asegúrate de estar familiarizado con las nuevas opciones, y mantén restringida la mayor cantidad de información a aquellos en quienes confías; b) Restringe el acceso a tu información de contacto. No proporciones tu correo electrónico o número de teléfono a desconocidos. Nunca se sabe quién podría tener acceso a ellos, y no puedes confiar en todos los que son “amigos” o “seguidores”; c) Aprende la etiqueta de internet. Para evitar los posibles problemas con otros cibernautas, conoce los buenos modales relacionados con la interactividad en la red. Por ejemplo, no escribas todo en mayúscula sostenida. Esto puede ser percibido por algunos como un grito. Aprende también a entender el sarcasmo, ya que lo puedes malinterpretar fácilmente; d) No envíes imágenes o videos inapropiados. Recuerda que tu pareja de hoy, podría difundirlos si se termina la relación; e) Consulta tu nombre en Google. Siempre debes saber qué se dice de ti en línea. Te sorprenderás al encontrar información que creías que se mostraba en privado en bases de datos públicas, nuevos artículos o en las redes sociales que han sido indexadas por los motores de búsqueda; f) No aceptes solicitudes de amistad de extraños. Si no conoces a la persona que te envió una solicitud de amistad, ignórala; g) Usa los controles de búsqueda en las redes. Desactiva las opciones de búsqueda en ciertas redes sociales para evitar que alguien te busque o te envíe un mensaje; h) Mantén tu información protegida. Si usas una computadora pública, asegúrate de cerrar la sesión en cualquier portal en el que te encuentres cuando dejes de usarla. De hecho, también hazlo en tus otros dispositivos portátiles si existe la posibilidad de que alguien venga y use tu cuenta intencionalmente; i) Debes ser cuidadoso y desconfiado en las conversaciones en línea. Incluso entre las personas en las que confías, es arriesgado revelar mucha información personal en línea por cuanto pueden utilizarlo para acosarte.

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