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JOHNY DÍAZ SOSA

Cadena perpetua como respuesta represiva del Estado para sancionar los delitos de violación sexual a menores de edad

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A PROPÓSITO DE LA CASACIÓN N° 1422-2018- JUNIN – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

1.- LIBERTAD E INDEMNIDAD SOCIAL

Los delitos contra la Libertad Sexual se orientan a mantener incólumes dos bienes jurídicos esenciales: a)La Libertad Sexual (en el caso de mayores de 14 años) que es la capacidad de decidir o disponer de nuestra sexualidad al momento de sostener relaciones sexuales, prestando libre consentimiento para ello, y b) La Indemnidad Sexual (si se trata de menores de 14 años), que es un término utilizado principalmente a la hora de hablar de delitos sexuales que afectan a menores de edad, quienes al tener esa condición, no pueden manifestar su capacidad de decidir aún sobre su sexualidad, es decir, necesitan de especial protección para no verse involucrados en un contexto sexual en donde no están en condiciones de prestar su consentimiento, garantizándose de este modo su libre desarrollo y formación de su personalidad y sexualidad.     

Las sanciones contempladas para este tipo de delitos son sumamente drásticas y represivas, partiéndose del tipo base de Violación Sexual prevista en el artículo 170° del Código Penal que establece pena privativa de libertad de 14 a 20 años en caso que la víctima sea mayor de edad, o de 20 a 26 años si adicionalmente concurren agravantes contempladas en dicho dispositivo legal. Pero tratándose del delito de violación sexual en agravio de menores de edad puede llegar a imponerse penas tan graves como es la cadena perpetua, según lo previsto en el artículo 173° del Código Penal, donde se tipifica dicho delito en los siguientes términos: “El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza cualquier otro acto análogo con la introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de catorce años, será reprimido con pena de cadena perpetua” 

Los delitos de violación sexual, pueden cometerse no solo mediante la penetración del miembro viril en la cavidad vaginal, anal o bucal, sino también utilizando diversos objetos o partes del cuerpo (como pueden ser los dedos) que se introducen por alguna de las dos primeras vías. De igual modo, también se puede materializar mediante tocamientos indebidos en las partes íntimas de la víctima, actos de connotación sexual en cualquier parte de su cuerpo (que son los contactos físicos en áreas próximas a las zonas erógenas como pueden ser las piernas, los senos, los glúteos) o actos libidinosos (como pueden ser frotamientos lujuriosos), según lo previsto en el artículo 176° del Código Penal, tratándose de mayores de edad que no prestan su consentimiento, y en el artículo 176-A del Código Penal tratándose de menores de edad.

No cabe duda que los delitos sexuales que generan mayor reproche penal son los cometidos en agravio de menores de edad, no solo por su estado de indefensión en el que se encuentran ante una agresión sexual, sino también por las graves secuelas que afectan el desarrollo de su personalidad (trastornos emocionales, ansiedad, temor, pesadillas, desesperación y desvalorización debido al evento sexual vivido).

2.- LA PRIMERA CADENA PERPETUA DICTADA EN CAJAMARCA DURANTE LA VIGENCIA DEL NUEVO MODELO PROCESAL PENAL (NCPP).

Mientras me desempeñaba como Juez Unipersonal de Juzgamiento en la Provincia de Chota, allá por el año 2010, conformamos un Tribunal Penal Colegiado conjuntamente con los Magistrados Henry Vera Ortiz y quien en vida fue nuestro amigo Andrés Saavedra Dávila, con quienes tuvimos la oportunidad de conocer un caso sumamente grave de violación sexual cometido por un sujeto en agravio de su menor hija de 07 años de edad, a quien ultrajó sexualmente y a consecuencia de ello, sufrió desgarros vaginales que le provocaron una hemorragia incontenible que terminó con su vida. Por este hecho tan condenable y reprochable y encontrándose vigente el nuevo Código Procesal Penal en la Región de Cajamarca, impusimos la primera cadena perpetua con dicho modelo procesal en contra del agresor sexual, a quien encontramos responsable del delito de violación sexual de menor de edad, previsto en el artículo 173° del Código Penal. Actualmente dicho sentenciado cumple su condena en el centro penitenciario de Cajamarca, luego que la Sala Penal de Apelaciones confirmara la sentencia impuesta.

3.- CASACIÓN N° 1422-2018-JUNIN.

Recientemente con fecha 12 de Agosto del 2020, la Corte Suprema de Justicia de la República, emitió la sentencia en Casación N° 1422-2018-Junin, en donde se pronunció acerca de la legalidad y del merecimiento de la pena de cadena perpetua, impuesta en Primera Instancia a Wilfredo Ramos Escobar como autor del delito de violación sexual en agravio de la menor de edad de iniciales R.Q.A.X (09 años de edad), a quien ultrajó en reiteradas oportunidades, aprovechando el vínculo familiar que tenía con dicha menor. Posteriormente, dicha sanción fue revocada por una Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín en donde se revocó dicha condena y reformándola se impuso al responsable treinta años de pena privativa de la libertad.

El motivo casacional se centró en determinar si la variación de la pena impuesta vulneró el principio de legalidad y si existían razones que puedan sustentar y justificar dicha decisión. Al respecto, en el párrafo sexto del fundamento tercero de la sentencia, se establece que el punto de mayor vinculación de tal principio lo constituye la prohibición dirigida al Juez de aplicar una sanción que no se encuentre taxativamente prevista. Las sanciones no son inventadas, de ahí que no se puede imponer cualquier pena que existe en el ordenamiento jurídico, sino solo aplicar aquella sanción que específicamente se encuentre prevista para el delito cometido. Así mismo, se indica que para imponer una sanción, ha de cumplirse con la legalidad (situarse en a pena abstracta) y, seguidamente, ha de verificarse la proporcionalidad según las circunstancias del caso, es decir, tomando en cuenta la menor o mayor gravedad del hecho y el nivel de culpabilidad que puede resultar variable (dosificación de la pena concreta).

En los fundamentos cuarto, quinto, sexto y séptimo, se señala que la represión drástica de las violaciones sexuales de menores de edad responden a una política criminal conducente a su protección, dado que actualmente nadie puede controvertir la idea de que los menores de edad forman parte de la población más sensible y vulnerable, por ello, no se albergan dudas sobre la legalidad de la pena de cadena perpetua cuya imposición ha sido reservada para los delitos más graves recogidos en el Código Penal, respecto a los cuales la respuesta punitiva debe ser más intensa y firme (feminicidio, secuestro, violación sexual de menor de edad, robo agravado seguido de muerte o como integrante de una organización criminal), Se establece también que la imposición de la pena tiene como sustento normativo lo previsto en el artículo VIII de Título Preliminar del Código Penal, su aplicación engloba dos etapas secuenciales marcadamente definidas, la primera denominada determinación legal (artículo 173° del Código Penal) y la segunda rotulada como determinación judicial (de acuerdo a los criterios estipulados en los artículos 45 y 46 del Código Penal).

En el fundamento octavo, se aborda lo relacionado con el merecimiento de la pena, que expresa un juicio global de desvalor sobe el hecho, en la forma de una desaprobación especialmente intensa por concurrir un injusto culpable especialmente grave (injusto penal) que debe generar una sanción; mientras que la necesidad de la pena significa que un hecho en sí merecedor de sanción además necesita ser penado, ya que en el caso no existe ningún otro medio disponible para ser eficaz y menos aflictivo. En ese escenario, se adopta la concepción de merecimiento deontológico de la pena, que no se centra en el daño causado por la infracción, sino en la culpabilidad el infractor y se apoya en argumentos y análisis provenientes de la filosofía moral. El criterio para determinar la pena es más amplio: cualquier circunstancia que afecta la culpabilidad moral del delincuente se tiene en cuenta para juzgar que pena merece. La magnitud del daño causado o la gravedad del mal cometido serán parte de ese cálculo, pero también lo será una amplia variedad de otros factores, como el estado mental del agente, así como las que se verifiquen en el momento de la infracción, incluyendo aquellas que podrían fundamentar una causa de justificación.

Finalmente, en el fundamento noveno se menciona el principio de proporcionalidad que posee un doble enfoque, esto es, como “prohibición de exceso” y como “prohibición por defecto”. Esta última impide que la pena sobredisminuya la responsabilidad por el hecho. En esa lógica, la apreciación de la “gravedad del hecho” se erige como parámetro útil en la medición del interés de persecución penal y su valoración se enmarca dentro del criterio de la “gravedad de la pena”. Las agresiones sexuales ostentan un componente que implica naturalmente la vejación, la humillación y el menosprecio para las víctimas, pues se vulnera en ámbito de la intimidad y libertad tan importante para las personas como es el de su sexualidad. La dignidad siempre resulta mellada. Las violaciones sexuales, per se, son hechos graves, por lo que la intervención mínima del derecho penal no constituye una limitación material y/o formal para aplicar una pena severa y con pleno respeto al ordenamiento jurídico. En mérito a los fundamentos esgrimidos, la Corte Suprema de Justicia  declaró fundado el recurso de casación y se confirmó la sentencia de primera instancia que impuso la pena de cadena perpetua.

4.- EL INCREMENTO DE PENAS COMO MECANISMO DE DISUASIÓN Y REPRESIÓN PENAL

Es una constante en nuestro país que se tenga que recurrir a políticas de represión punitiva para frenar y sancionar delitos tan graves como es la violación sexual de un menor de edad. Pero nos preguntamos si ello ha contribuido a la disminución de la incidencia delictiva, generando una suerte de efecto disuasivo para los agresores sexuales ante penas tan severas como la cadena perpetua, es decir, se habrán prevenido ilícitos penales con la sola publicación de una norma que eleve significativamente el número de años de privación de la libertad para sancionar tales delitos, consideramos que no, toda vez que luego de haber transcurrido diez años desde que se impusiera la primera cadena perpetua en la Región Cajamarca (durante la vigencia del nuevo modelo procesal penal), los Jueces Penales a nivel nacional siguen aplicando dicha sanción penal a los agresores sexuales de menores y a los responsables de otros delitos como el feminicidio. 

5.- EL PRINCIPIO DE REEDUCACIÓN, REHABILITACIÓN Y REINCORPORACIÓN DEL PENADO A LA SOCIEDAD SEGÚN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

El Tribunal Constitucional con motivo de la sentencia recaída en el Expediente Nº 010-2002-AI/TC) se pronunció sobre la cadena perpetua en los siguientes términos: a) El establecimiento de la pena de cadena perpetua no sólo resiente al principio de resocialización, previsto en el inciso 22 del artículo 139º de la Constitución, también es contraria a los principios de dignidad de la persona y de la libertad (fundamento 184); b) Al reo nunca se le puede negar la esperanza de poderse insertar en la vida comunitaria, siempre debe encontrarse latente la esperanza de que el penado, algún día, pueda recobrar su libertad. El internamiento en un centro carcelario de por vida, sin que la pena tenga un límite temporal, aniquila tal posibilidad. También anula al penado como ser humano, pues lo condena, hasta su muerte, a transcurrir su vida internado en un establecimiento penal, sin posibilidad de poder alcanzar su proyecto de vida trazado con respeto a los derechos y valores ajenos. Lo convierte en un objeto, en una cosa, cuyo desechamiento se hace en vida. La cadena perpetua, en sí misma considerada, es repulsiva con la naturaleza del ser humano. El Estado Constitucional de Derecho no encuentra justificación para aplicarla, aun en el caso que el penado, con un ejercicio antijurídico de su libertad, haya pretendido destruirlo o socavarlo (fundamento 188); c)El establecimiento de la pena de cadena perpetua sólo es inconstitucional si no se prevén mecanismos temporales de excarcelación, vía los beneficios penitenciarios u otras que tengan por objeto evitar que se trate de una pena intemporal, por lo que si en un plazo razonable el legislador no dictase una ley en los términos exhortados, por la sola eficacia de esta sentencia, al cabo de 30 años de iniciada la ejecución de la condena, los jueces estarán en la obligación de revisar las sentencias condenatorias (fundamento 194).     

Al respecto, el maestro Universitario Luigi Ferrajoli, señala que en efecto, en la medida en que quepa aún la posibilidad de que un interno pase el resto de sus días en un establecimiento penal ―lo que sucede con la propia interpretación que hace el Tribunal Constitucional― la cadena perpetua constituirá una respuesta punitiva que no se concilia con un Estado que tiene por deber fundamental garantizar la plena vigencia de los derechos humanos [art. 44 Const.] y que, por sobre todas las cosas, reconoce a la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad ―nada menos que en el primer artículo de la Carta Fundamental― como el fin supremo de la sociedad y del Estado. De este modo, no solo se infringe el principio reconocido en el art. 139 inc. 22 de la Constitución (“el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad”), sino también, y lo que es peor, un pilar fundamental del Estado [la dignidad de la persona), al admitir una pena inhumana y degradante, pues afecta interminable, inevitable e irreversiblemente la libertad y la salud (tanto física como psíquica) del condenado, así como el desarrollo de su personalidad. Agrega el Profesor Universitario, que más allá de cualquier argumento utilitario, el valor de la persona humana impone una limitación fundamental a la calidad y a la cantidad de la pena. Es éste el valor sobre el que se funda, irreductiblemente, el rechazo de la pena de muerte, de las penas corporales, de las penas infamantes y por otro lado de la cadena perpetua y de las penas privativas de libertad excesivamente largas.

6.- LAS POLÍTICAS EDUCATIVAS COMO MECANISMO PARA PREVENIR DELITOS SEXUALES.

Definitivamente todas las formas de violencia ejercida sobre los niños y niñas son reprochables y merecen ser sancionadas, sin embargo, consideramos que la solución no solo pasa por el hecho de catalogar al agresor como agente peligroso para la sociedad, sino que además, se debe aceptar y asumir que el aumento o endurecimiento de las penas como la cadena perpetua, no es la solución por cuanto dicha medida no tiene la capacidad para disuadir y prevenir ningún delito, ello explica el alto índice de penas gravosas y sumamente represivas impuestas a los responsables.

 Los altos índices de criminalidad en delitos tan sensibles como es la agresión sexual, deben ser abordados desde una óptica educativa formativa ante la carencia de valores esenciales en el ser humano como es el respeto hacia los demás, que impiden poder discernir sobre lo grave y perjudicial que puede resultar para la víctima la vulneración de su libertad o indemnidad sexual. De allí la importancia de implementar políticas educativas que aborden temas de sexualidad responsable dirigidos a los núcleos familiares a través de las escuelas de padres, basado en una orientación guiada por parte de profesionales en salud mental, que permitan absolver alguna duda sobre el manejo de la sexualidad en niños y adolescentes, de tal manera que aprendan no solo a protegerse sino también a respetar sexualmente a los demás, siendo vital que el psicólogo educativo, encargado de esta labor tan delicada, pueda llegar a evidenciar algún rasgo de personalidad donde se manifieste inclinaciones a cometer agresiones de connotación sexual, supuesto en el que deberán aplicarse terapias psicológicas urgentes que se orienten a la recuperación y seguimiento del estudiante, evitando de este modo que en algún momento pueda verse involucrado en delitos de tal naturaleza.

 

7.- CONCLUSIÓN:

Mientras se encuentren vigentes normas penales sustantivas que contengan taxativamente las penas que deban aplicarse a los responsables de delitos que vulneren diversos bienes jurídicos, corresponderá a los Jueces de todo el país imponerlas por más represivas que resulten ser, en observancia del principio de legalidad, sin embargo, la respuesta estatal para frenar los altos índices de criminalidad no debe recaer solamente en la represión desmedida y exacerbada que comprenda el endurecimiento de las penas privativas de la libertad, toda vez que por un lado, se encuentra demostrado que no es la solución para prevenir la comisión de delitos, dado que no genera efecto disuasivo alguno, y por otro, que la imposición de una pena tan represiva como la cadena perpetua, anula al sentenciado como persona de por vida, ante la imposibilidad que pueda reincorporarse a la sociedad, contraviniendo de este modo lo estipulado el art. 139 inc. 22 de la Constitución cuando estipula que “el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad” y el Artículo II del Código de Ejecución Penal en donde se estipula que “la ejecución penal tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad”. Aunado a ello, debe hacerse hincapié que en el fundamento noveno, párrafo cuarto de la Casación N° 1422-2018, se resalta que es imperiosa la consolidación de una resocialización adecuada, en beneficio del reo y de la sociedad.

 La problemática relacionada con la criminalidad en sus diversas manifestaciones, debe ser abordada desde el ámbito educativo tratando de internalizar en la población estudiantil la importancia del respeto a los derechos y bienes jurídicos de los demás, incidiendo en la orientación psicológica permanente. Solo así se evitará que las cárceles del país se sigan poblando con “agentes peligrosos”, mientras tanto, tendrán que seguirse aplicando cadenas perpetuas, salvo que los Jueces opten por el control difuso constitucional inaplicando dicha pena al considerarla inconstitucional por el hecho de impedir al sentenciado que pueda reeducarse, rehabilitarse y reinsertarse a la sociedad. Propuesta legal que pudo haber sido adoptada por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín que tuvo a su cargo la apelación de la sentencia impuesta al sentenciado Wilfredo Ramos Escobar (Casación N° 1422-2018-JUNIN).

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JOHNY DÍAZ SOSA

La protección de niñas(os) y adolescentes como una medida preventiva de infracción de la ley penal

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Hace poco participamos de una conferencia virtual en donde abordamos un tema muy sensible referido a la problemática sobre el trabajo infantil en la Provincia de Cañete y sus implicancias legales, evento académico durante el cual, hemos compartido parte de nuestra función Fiscal desplegada en lo que va del año durante la ejecución de operativos preventivos realizados en salvaguarda de la vida, integridad física, indemnidad sexual y libertad personal de los niños, niñas y adolescentes que realizan diversos trabajos no permitidos en las calles.

   Durante el citado evento académico se puso énfasis a los peligros a los que se exponen los menores de edad quienes podrían resultar siendo víctimas de una serie de accidentes, abusos sexuales, explotación sexual o laboral, entre otros riesgos, debido a su condición de vulnerabilidad y desprotección en las que crecen, sin dejar de mencionar los altos índices de deserción escolar o las escasas oportunidades de acceso a la educación ante la imposibilidad de poder cumplir con sus tareas escolares dentro de los horarios establecidos.

   No obstante ello, no debe olvidarse que los factores que facilitan y están asociados al trabajo infantil son la pobreza, la falta de oportunidades para la población más necesitada, la desigualdad en cuanto a la oferta educativa, la tolerancia social de autoridades indiferentes y renuentes a cumplir su función tutelar y la disfuncionalidad de los hogares, que resultan ser determinantes para que los niño o adolescentes se vean obligados a salir a las calles a trabajar para generar ingresos económicos a fin de contribuir con las necesidades prioritarias del hogar, labores que muchas veces se realizan en contextos de riesgo y desprotección familiar que podrían conducir a los menores a iniciarse a temprana edad, no solo en actividades laborales de riesgo o no permitidas, sino también en actos infractores a la ley penal dado que en el entorno social en donde se sitúen podrían resultar siendo influenciados o captados por personas que se encuentran al margen de la ley y que tratarán de iniciarlos en el mundo del hampa aprovechando el estado de vulnerabilidad en la que se encuentran.

     Resulta necesario abordar dicha problemática como una causa generadora de inseguridad ciudadana, de allí la importancia de trabajar desde un enfoque preventivo mediante la identificación temprana de situaciones de riesgo y desprotección familiar y la adopción de medidas protectoras frente a situaciones de riesgo (apoyo familiar, acceso a servicios de educación, apoyo psicológico, prevención de situaciones de violencia, acceso a servicios de formación técnico productivo, inclusión de programas sociales, etc), o la aplicación de medidas de protección provisionales como son el acogimiento familiar y acogimiento residencial, conforme a lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1297 y su Reglamento regulado mediante Decreto Supremo N° 001-2018-MIMP.

    El Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), establece que la seguridad ciudadana consiste en la protección de un núcleo básico de derechos, incluidos el derecho a la vida, el respeto a la integridad física y material de la persona, y su derecho a tener una vida digna (Informe Caribe PNUD 2013, 7; Informe Centroamérica PNUD 2010b, 31). Por ello, al momento de implementar políticas que brinden seguridad a la población, no debe abarcarse únicamente a las acciones orientadas a la reducción de los índices de delito y violencia en la sociedad, sino que debe ser el resultado de una política de estrategia integral, que incluya, entre otras medidas, la mejora de la calidad de vida de la población y la acción comunitaria para la prevención del delito y la violencia.

   Los altos índices delictivos tienen sus raíces en los factores criminógenos, los altos niveles de desigualdad y las condiciones de vulnerabilidad, por ello, es necesario que en la formulación de la política pública de prevención social del delito, se involucren las diferentes entidades del Estado (Gobiernos Locales, Policía Nacional, Ministerio Público, Poder Judicial, etc) y las organizaciones sociales, implementando estrategias que se orienten a frenar la generación de eventos delictivos, tratando de eliminar las causas y factores de riesgo que los ocasionen, poniendo mayor énfasis en la protección de la familia y de los menores de edad dentro del entorno parental, contribuyendo de este modo a la socialización de las normas y su aprendizaje y consecuentemente en las políticas de prevención del delito, debiendo focalizarse para ello a los grupos y personas vulnerables con riesgo delictivo, con quienes se debe trabajar a largo plazo, mediante la ejecución de programas estratégicos que permitan focalizar zonas de alta incidencia delictiva, tratando de rescatar a los adolescentes que se encuentran en riesgo de iniciarse en actos infractores a la ley penal, procurando brindarles orientación legal y psicológica oportuna que les permita encaminarse por el respeto a los bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento penal, labor que también debe hacerse extensiva a sus familiares toda vez que es en el seno familiar en donde se deben aprender valores esenciales de la convivencia humana.

    El Plan Nacional de Prevención y Tratamiento del Adolescente en Conflicto con la Ley Penal (PNAPTA 2013-2018) aprobado por D.S. N° 014-2013-JUS, señala que la acción de prevención del delito puede ser secundaria o focalizada, la cual está orientada a proteger a aquellos grupos vulnerables o en situación de riesgo social, como es el caso de las niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos. A su vez, el Censo Nacional de la Población Penitenciaria, que se dispuso mediante Resolución Ministerial N° 0070-2016-JUS, del 28 de marzo de 2016, han arrojado resultados que revelan la necesidad de intervenir con las niñas, niños y adolescentes y sus familias, para prevenir situaciones de violencia en la familia o que propicien la comisión de delitos cuando sean adultos.

    El Comité de los Derechos del Niño, ha realizado varias recomendaciones al Estado Peruano, entre ellas, las referidas al entorno familiar y modalidades alternativas de cuidado, a fin que la legislación nacional esté en consonancia con las Directrices sobre las Modalidades Alternativas de Cuidado de los Niños, orientadas a apoyar los esfuerzos para que las niñas, niños y adolescentes permanezcan bajo el cuidado y protección de su familia y buscar alternativas de solución permanentes en función a su Interés Superior, con procedimientos que ofrezcan un mínimo de garantías procesales a través de la implementación de un marco legal que brinde apoyo a la familia para que se cumpla con el rol protector evitando la vulneración de derechos, eliminando o disminuyendo de este modo los factores de riesgo que los hagan víctimas de violencia o los conviertan en posibles adolescentes en conflicto con la ley penal y más adelante delincuentes en potencia.

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JOHNY DÍAZ SOSA

Ejecución y cumplimiento de medidas de protección como prevención de los delitos de feminicidio

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Mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 2382-2019-MP-FN, de fecha 05 de septiembre del 2019, se dispuso la aprobación de la Estrategia 360°, referida a la detección y protección de mujeres en riesgo y seguimiento de investigaciones del delito de feminicidio consumado y en grado de tentativa, labor que obviamente se encuentra a cargo de los Fiscales Penales encargados de las investigaciones de los casos de extrema violencia que terminan con la vida de una mujer.

    A través de esta iniciativa institucional emprendida por el Ministerio Público se espera que los operadores de justicia y la Policía Nacional tengan una respuesta inmediata y oportuna, sin dilaciones, a fin de brindar protección a las víctimas de violencia, evitando de este modo que una tardía reacción de las autoridades llamadas a protegerlas, propicien un escenario de desprotección o abandono que sea aprovechado por su agresor para ultimarlas.

    A través del Observatorio de Criminalidad del Ministerio Público se ha podido conocer las características de las víctimas, de los victimarios y las circunstancias en las que se cometen estos feminicidios por razones de género, habiéndose puesto en evidencia que la mayoría de víctimas de feminicidio son mujeres jóvenes (18-34 años), y casi el 80% fue asesinada por su pareja o ex pareja (feminicidio íntimo), además, se identificó un historial de violencia y en algunos casos, fueron asesinadas a pesar que contaban con una o más medidas de protección.

   Se analizó también la evidencia sobre el historial de violencia de las víctimas e identificaron una relación entre los casos de feminicidio consumado y en grado de tentativa, con las denuncias por violencia familiar, lesiones graves por violencia y agresiones contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, evidenciando que entre el 25% – 35% de las víctimas de feminicidio presentaron tres o más denuncias por algún tipo de violencia contra el mismo presunto agresor hombre y, transcurrido un tiempo, murieron en manos de éste.

   La “Estrategia 360” se orienta a efectuar acciones focalizadas, específicas y diferenciadas, mediante generación de alertas que activen un servicio integral de asistencia y protección a las víctimas en riesgo. Dicho proceso incluye el seguimiento de los casos de feminicidio en grado de tentativa, la identificación de los dependientes de las víctimas, la verificación del cumplimiento de las medidas de protección y el seguimiento de la situación jurídica de los imputados, articulando de manera efectiva la actuación de los diferentes órganos del Ministerio Público, bajo la dirección del Despacho de la Fiscalía de la Nación.

    Recientemente la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Cañete, designó a los integrantes del equipo de trabajo responsable de la coordinación intersectorial e intergubernamental para la ejecución de la Estrategia 360° habiéndose incluido a la Fiscalía de Prevención del Delito dentro del grupo de trabajo.

    Durante las reuniones de trabajo a las que fuimos convocados para la aprobación del plan de actividades del año 2021, resaltamos el hecho que según las estadísticas del Observatorio de Criminalidad  muchas mujeres fueron asesinadas a pesar que contaban con una o más medidas de protección a su favor, lo cual significaba que no se estaba cumpliendo con el objeto de las mismas, como es el de neutralizar o minimizar los efectos nocivos de la violencia ejercida por el agresor, habiéndose propuesto que deberían realizarse visitas inopinadas a las Comisarías de la Policía Nacional, a fin de verificar si los efectivos policiales estaban dando cumplimiento a lo dispuesto en la Ley N° 30364 – Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar- (en adelante norma), en cuanto a la ejecución de las medidas de protección dictadas por el Juzgado de Familia (Vgr. retiro del domicilio donde se encuentre la víctima, impedimento del acercamiento o proximidad a la víctima, prohibición de comunicarse con la víctima, etc), conforme a lo establecido en el artículo 36° y 38° de la citada norma.

     Independientemente de los casos derivados de denuncias por actos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, hemos visitado distintas Comisarías de la Policía Nacional de la provincia de Cañete, entrevistándonos con los efectivos policiales encargados de la ejecución de las medidas de protección, a quienes se les formuló un cuestionario de preguntas referidas al accionar policial realizado una vez que toman conocimiento de las medidas de protección dictadas por el Juez de Familia en favor de las mujeres víctimas de violencia que domicilian dentro de su jurisdicción, conforme a lo previsto en artículo 36° de la norma en referencia, en donde se señala que la Policía Nacional es la responsable de la ejecución de las medidas de protección que se encuentren en el ámbito de su competencia, respondiendo oportunamente ante emergencias que se presenten y manteniendo comunicación permanente con las víctimas, incluyendo las visitas domiciliarias cuando lo requieran, constituyendo una labor prioritaria para todo el personal policial.

   Debe hacerse hincapié en casos de denuncias por violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, la Policía Nacional del Perú, el Ministerio Público o el Poder Judicial aplican la ficha de valoración de riesgo que corresponda en cada caso, luego de lo cual, dicho documento debe remitirse al juzgado de familia, para el pronunciamiento sobre las medidas de protección y cautelares cuando las circunstancias lo ameriten, lo que incluye la posibilidad de variar la evaluación del riesgo, según lo establece el artículo 43° de la norma.

  Al respecto, el artículo 16°, establece que la Policía Nacional del Perú aplica la ficha de valoración de riesgo y, en tanto se dicten y ejecuten las medidas de protección, en los casos de riesgo severo, prioriza el patrullaje integrado en las inmediaciones del domicilio de la víctima o de sus familiares, en coordinación con el serenazgo y las organizaciones vecinales, y otras acciones en el marco de sus competencias, comunicándose los hechos al representante del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables de su jurisdicción para al atención de la víctima en los Centros de Emergencia Mujer y, de ser el caso en los en los hogares de refugio temporal.

   El nivel de riesgo debe determinarse a partir del puntaje que se obtiene luego de formularse preguntas que se detallan en la ficha correspondiente, referidas a la frecuencia de agresión, el uso y amenaza con armas de fuego o armas blancas por parte del agresor, la convivencia que hayan tenido ambos, las amenazas de muerte que haya recibido la víctima, las denuncias formuladas por violencia familiar, la violencia sexual para obligarla a mantener relaciones sexuales, el intento de ahorcamiento, el consumo de alcohol y drogas, el control de las actividades de la víctima por parte de su agresor, las escenas de celos, las agresiones durante la época de gestación, amenazas de suicidio del agresor, intentos de auto eliminarse de la víctima, las llamadas insistentes o mensajes en redes sociales del agresor hacia la víctima o la destrucción de las pertenencias de la víctima. A partir de ello, dependiendo el puntaje obtenido, se podrá determinar el nivel de riesgo correspondiente que puede ser leve (riesgo variable) si el puntaje es de 0-7, moderado (riesgo en aumento) si el puntaje es de 8-13, severo 1 (severo) si el puntaje es de 14-17, severo 2 (severo extremo) si el puntaje es de 18-37.

   Durante las entrevistas con los efectivos policiales se les recomendó que cuando adviertan el incumplimiento de las medidas de protección por parte del agresor, luego de haber sido válidamente notificado con el contenido de las mismas, pongan en conocimiento del Fiscal Penal de Turno y del Juzgado de Familia competente, sin perjuicio de disponer su detención inmediata por tratarse de un caso de flagrancia delictiva del delito de resistencia o desobediencia a la autoridad, según lo previsto en el artículo 39° de la norma invocada, minimizando de este modo el riesgo de que pueda reiterar los actos de agresión en agravio de la víctima.

    Consideramos que un aspecto crítico en donde debe trabajarse de forma inmediata para fortalecer la protección que debe brindarse a las mujeres violentadas se centra en georreferenciar y registrar la dirección de su domicilio una vez dictadas las medidas de protección, labor que consiste en el mapeo de ubicación de las zonas donde se reporten actos de violencia con mayor y menor incidencia, considerando los lugares de riesgo grave, riesgo moderado y riesgo leve, focalizando con color rojo los puntos donde se cometió violencia física, con amarillo donde hubo violencia física y psicológica y con verde donde solamente se presentó violencia psicológica, permitiendo de este modo que se pueda efectuar un  monitoreo domiciliario periódicamente, principalmente donde exista un nivel de riesgo severo.

     Finalmente se recomendó a los efectivos policiales que lleven un registro físico o legajo sobre las medidas de protección dictadas, el mapeo de los domicilios, el control de las visitas domiciliarias efectuadas a las víctimas, las comunicaciones telefónicas permanentes de indagación sobre algún riesgo que puedan presentar, debiendo documentarse dicha labor policial por escrito, dejándose constancia de las ocurrencias presentadas durante la labor policial.

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JOHNY DÍAZ SOSA

Prevención del ciberacoso sexual en redes sociales | Columnista

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Hasta antes de la pandemia por el COVID 19, nuestros mensajes corporales de saludo (besos en la mejilla para saludarnos y despedirnos, apretones de manos, abrazos, entre otros) y la interacción con las demás personas se realizaba básicamente de manera presencial, no obstante, al decretarse la emergencia sanitaria, nos obligó a replegarnos en un confinamiento prolongado que propició el inicio de una etapa de digitalización acelera que hasta hoy se mantiene.

     Tuvimos que modificar los códigos de comunicación, manteniéndonos distantes de las personas, tratando de contener el avance y propagación del virus invisible. De este modo, la comunicación con los demás la hemos estado realizando mediante el uso de las herramientas virtuales habilitadas para interactuar con los demás, ante la imposibilidad de concentrarnos en espacios presenciales por el temor a contagiarnos.

     Es así que, cobijados en el calor de nuestros hogares, vemos en las redes sociales como el WhatsApp  Facebook, Youtube, Instagram, TikTok, Twitter, la opción más viable para acercarnos  a nuestros familiares y amigos, además, nos permite sumar nuevos contactos, mediante solicitudes de amistad, que muchas veces aceptamos sin conocer con certeza de quienes se trata, y luego ello, nos empiezan a escribir reiteradamente, a la espera de nuestra respuesta o conexión virtual, conducta que no es ajena a personas allegadas a nosotros o ex parejas sentimentales.

     No habría problema alguno en caso aceptáramos el intercambio de comunicación virtual, pero suele pasar que de manera inesperada recibimos audios o plataformas de mensajería insistentes como: “ya te vi”, “porque no contestas”, “deseo hablar contigo”, inclusive utilizan video llamadas que no deseamos responder ni consentir, llegando al extremo de enviarnos mensajes insinuantes con contenido sexual o fotos íntimas u obscenas, produciéndose de este modo el denominado CIBERACOSO de parte de desconocidos, conocidos o amigos ,  parejas  y ex parejas.

     El artículo 176-B del Código Penal, regula el delito de ACOSO SEXUAL, tipificándolo en los siguientes términos: “El que, de cualquier forma, vigila, persigue, hostiga, asedia o busca establecer contacto o cercanía con una persona, sin el consentimiento de esta, para llevar a cabo actos de connotación sexual, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de cinco años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10, y, 11 del artículo 36°. Igual penal se aplica para quien realiza la misma conducta valiéndose del uso de cualquier tecnología de la información o de la comunicación. La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36, si concurre alguna de las circunstancias agravantes:  1.- La víctima es persona adulta mayor, se encuentra en estado de gestación o es persona con discapacidad. 2.- La víctima y el agente tienen o han tenido una relación de pareja, son o han sido convivientes o cónyuges, tienen o han tenido una relación parental hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. 3.- La víctima habita en el mismo domicilio que el agente o comparten espacios comunes de una misma propiedad. 4.- La víctima se encuentra en encuentra en condición de dependencia o subordinación con respecto al agente. 5.- La conducta se lleva a cabo en el marco de una relación laboral, educativa o informativa de la víctima. 6.- La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años. 

     La connotación sexual como elemento del tipo penal del delito de acoso sexual, implica que el lenguaje utilizado se refiera a temas o frases relativas al sexo, conforme lo expone el Juez Superior de Ayacucho, Jelio Paredes Infazón (“El delito de acoso sexual en el Perú: diagnóstico y análisis”Legis Perú, Pasón por el Derecho), el agente con pleno conocimiento, realiza contra la víctima pellizcos, roces corporales, abrazos o frases de cariño no deseados, insistencia en invitaciones a salir, ofensas de naturaleza sexual, fotografiar partes íntimas, filtreos de naturaleza sexual, contar chistes sexuales, hacer comentarios sexuales sobre la ropa de una persona, su anatomía. También podría considerarse como tales actos, el hecho de mirar, silbar, emitir sonidos o gestos sexualmente sugestivos como ruidos de succión, guiños o movimientos pélvicos, mostrar o difundir dibujos o fotos sexualmente implícitos, amenazas o sobornos directos o indirectos para una actividad sexual no deseada, pidiendo repetidamente a una persona una cita, o tener relaciones sexuales, insultando con frases denigrantes a la persona acosada, formulándole preguntas no deseadas sobre su vida sexual o personal, realizándole tocamientos, abrazos, besos, caricias o roces no deseados, o enviando videos o mensajes de contenido sexual, utilizando para ello, las plataformas virtuales de las redes sociales.

    Debe tenerse en cuenta también, que las conductas antes descritas requieren que no exista el consentimiento por parte de la víctima, además, no solo los hombres acosan a las mujeres, las mujeres también pueden acosar sexualmente a otros hombres o a otras mujeres. No existe una diferencia de género en cuanto a los acosadores, sin embargo, son más recurrentes y frecuentes las denuncias formuladas en contra de los hombres por parte de las mujeres que se sienten forzadas a asumir una posición de subordinación frente a ellos en diferentes escenarios.

     El año 2018, se conoció un caso lamentable de Eyvi Liset Agreda Marchena, quien era asediada constantemente por un sujeto que la pretendía, y al verse rechazado, la atacó en un bus luego de rosearle gasolina. La periodista Melissa Peschiera vivió un infierno por parte de su acosador quien había entrado a su casa a dejarle un ramo de rosas el día de su cumpleaños, luego de lo cual, la empezó a seguir y enviar mensajes reiterados a su teléfono celular, como: “Perro, perro. Soy tu perro. Máteme, pégame, patéame, hazme todo lo que quieras, yo te amo”. La periodista consideró que su dignidad estaba pisoteada, su tranquilidad secuestrada y su paz ultrajada; narrando de este modo su calvario: “Un acosador, violador, secuestrador o asesino puede hacer lo que le dé la gana. Hasta que no te matan, nadie hace nada”, ”tengo garantías, pero estas no detienen al delincuente”. Hace poco, reportó un caso en el país de México, en donde un acosar cibernético, acostumbraba a acosar sexualmente a sus víctimas, a quienes les escribía haciendo uso de redes sociales, utilizando frases subidas de todo y connotación sexual, las invitaba a a salir de manera insistente, y al verse rechazado, las abordaba, secuestraba, abusaba sexualmente y las ultimaba.

    Otro caso que trascendió mucho y remeció en ambiente político en nuestro país se presentó el año 2019 en el Congreso Legislativo disuelto, en donde suspendieron a un Congresista, por recomendación de la Comisión de Ética parlamentaria, que lo investigó por acosar a una periodista, para lo cual, utilizaba mensajes vía watssaph. En ese mismo escenario, una congresista denunció a un periodista que cubría información dentro del hemiciclo legislativo, imputándole el hecho de haber publicado fotos íntimas de ella en ropa de baño, fotos que le habían sido tomadas en su vida privada y mientras dormía, insinuándose repetidamente, dentro de un entorno laboral mostrando su obsesión hacia ella, hecho que diera lugar a que sea denunciado penalmente por el delito de acoso sexual.

   Pero no solo en el trabajo o en el centro de estudios puede cometerse este delito, también se puede materializar dentro de un contexto sentimental de ex convivientes o ex parejas de enamorados, qué al término de su relación, lejos de apartarse, asumen conductas invasivas de la vida privada, mediante actos de persecución, hostigamiento o asedio, tratando de forzar un contacto o cercanía con su ex pareja, para fines de connotación sexual, obligándola a retomar la relación.

    Si somos víctimas de estos hechos, debemos considerar afectada nuestra libertad sexual y denunciar inmediatamente al responsable ante las autoridades (Vgr. Ministerio Público y Policía Nacional),   ofreciendo como medios probatorios: el registro detallado de los comentarios, frases o acciones dirigidas de parte de los acosadores que acostumbran a utilizar textos inapropiados enviados mediante WhatsApp, correos electrónicos, o mensajes vía messenger que podrían perennizarse a través de “capturas de pantalla” o grabación de llamadas telefónicas que se realicen para tales fines, o conservación de los audios en un CD para ser ofrecido como evidencia del acto acosador.

Debemos enfrentar y encarar al acosador, haciéndole saber que sus bromas, comentarios o comportamientos resultan ser incómodos, inapropiados y reprochables, y que podrían ser denunciados penalmente, de este modo, se tratará de frenar a tiempo estas prácticas ilícitas muy frecuentes en estos tiempos.

    Otras recomendaciones que debemos tener presente son las siguientes: a) Mantente al día con la configuración de privacidad en las redes sociales que usas, porque son actualizadas constantemente. Asegúrate de estar familiarizado con las nuevas opciones, y mantén restringida la mayor cantidad de información a aquellos en quienes confías; b) Restringe el acceso a tu información de contacto. No proporciones tu correo electrónico o número de teléfono a desconocidos. Nunca se sabe quién podría tener acceso a ellos, y no puedes confiar en todos los que son “amigos” o “seguidores”; c) Aprende la etiqueta de internet. Para evitar los posibles problemas con otros cibernautas, conoce los buenos modales relacionados con la interactividad en la red. Por ejemplo, no escribas todo en mayúscula sostenida. Esto puede ser percibido por algunos como un grito. Aprende también a entender el sarcasmo, ya que lo puedes malinterpretar fácilmente; d) No envíes imágenes o videos inapropiados. Recuerda que tu pareja de hoy, podría difundirlos si se termina la relación; e) Consulta tu nombre en Google. Siempre debes saber qué se dice de ti en línea. Te sorprenderás al encontrar información que creías que se mostraba en privado en bases de datos públicas, nuevos artículos o en las redes sociales que han sido indexadas por los motores de búsqueda; f) No aceptes solicitudes de amistad de extraños. Si no conoces a la persona que te envió una solicitud de amistad, ignórala; g) Usa los controles de búsqueda en las redes. Desactiva las opciones de búsqueda en ciertas redes sociales para evitar que alguien te busque o te envíe un mensaje; h) Mantén tu información protegida. Si usas una computadora pública, asegúrate de cerrar la sesión en cualquier portal en el que te encuentres cuando dejes de usarla. De hecho, también hazlo en tus otros dispositivos portátiles si existe la posibilidad de que alguien venga y use tu cuenta intencionalmente; i) Debes ser cuidadoso y desconfiado en las conversaciones en línea. Incluso entre las personas en las que confías, es arriesgado revelar mucha información personal en línea por cuanto pueden utilizarlo para acosarte.

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